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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 181

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 181

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 181.
Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.

Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.-

Nacional Artículo 181 CPCCN

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