Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 180
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 180.
Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
RECEPCION DE LA PRUEBA.-
Nacional Artículo 180 CPCCN
No Comments