Tel: 15-5910-2190 / 15-3028-3673

Consultas OnLine las 24hs.

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 170

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 170

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 170.
La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

INADMISIBILIDAD.-

Nacional Artículo 170 CPCCN

No Comments

Leave Comment

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA