Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 169
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 169.
Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
SUBSANACION.-
Nacional Artículo 169 CPCCN
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