Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 164
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 164.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Nacional Artículo 164 CPCCN
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