Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 159
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 159.
El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPÍTULO IX: RESOLUCIONES JUDICIALES
PROVIDENCIAS SIMPLES.-
Nacional Artículo 159 CPCCN
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