Tel: 15-5910-2190 / 15-3028-3673

Consultas OnLine las 24hs.

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 157

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 157

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 157.
Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente

AMPLIACION.-

Nacional Artículo 157 CPCCN

No Comments

Leave Comment

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA