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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 148

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 148

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 148.
En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.

Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la reglamentación de la superintendencia.

La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 136.

NULIDAD DE LA NOTIFICACION.-

Nacional Artículo 148 CPCCN

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