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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 147

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 147

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 147.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.

El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.

NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION

Nacional Artículo 147 CPCCN

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