Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 128
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 128.
Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2,34) a PESOS OCHENTA Y DOS CON TRES CENTAVOS ($ 82,03) por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.-
Nacional Artículo 128 CPCCN
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