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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 97

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 97

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 97.
Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.-

Nacional Artículo 97 CPCCN

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