Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 87
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 87.
Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que: 1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.
2 Correspondan a la competencia del mismo juez.
3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO.-
Nacional Artículo 87 CPCCN
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