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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 84

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 84

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 84.
El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.

DEFENSA DEL BENEFICIARIO.-

Nacional Artículo 84 CPCCN

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