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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 79

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 79

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 79.
La solicitud contendrá:

1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.

En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración.

PRUEBA.-

Nacional Artículo 79 CPCCN

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