Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 78
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 78.
Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Nacional Artículo 78 CPCCN
No Comments