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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 77

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 77

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 77.
La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.

CAPÍTULO VI: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
PROCEDENCIA.-

Nacional Artículo 77 CPCCN

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