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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 75

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 75

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 75.
En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

PRESCRIPCION.-

Nacional Artículo 75 CPCCN

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