Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 63
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 63.
Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.
COMPARECENCIA DEL REBELDE.-
Nacional Artículo 63 CPCCN
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