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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 58

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 58

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 58.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respecto y consideración que debe guardársele.

CAPÍTULO IV: REBELDIA
REBELDIA INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.-

Nacional Artículo 58 CPCCN

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