Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 55
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 55.
Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPÍTULO III: PATROCINIO LETRADO
PATROCINIO OBLIGATORIO.-
Nacional Artículo 55 CPCCN
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