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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 43

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 43

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 43.
Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5.

SUSTITUCION DE PARTE.-

Nacional Artículo 43 CPCCN

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