Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 43
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 43.
Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5.
SUSTITUCION DE PARTE.-
Nacional Artículo 43 CPCCN
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