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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 19

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 19

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 19.
Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.

FORMA DE DEDUCIRLA.-

Nacional Artículo 19 CPCCN

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