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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 16

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 16

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 16.
Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.-

Nacional Artículo 16 CPCCN

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