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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 9

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 9

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 9.
Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.-

Nacional Artículo 9 CPCCN

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