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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 2

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 2

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 2.
La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.

Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

INDELEGABILIDAD.-

Nacional Artículo 2 CPCCN

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